viernes, 2 de diciembre de 2011

Ley de Regulación de Prepagas

El Poder Ejecutivo reglamentó la Ley N° 26.682 de Medicina Prepaga y también introdujo modificaciones,en las que establece que se incluirán a las cooperativas y mutuales, asociaciones civiles y fundaciones.

Por Decreto 1993/2011 publicado en el Boletín Oficial, reglamentó la Ley de Medicina Prepaga, en tanto que por Decreto 1991/2011, también publicado hoy, se modificó dicha ley incluyendo a las cooperativas y mutuales, asociaciones civiles y fundaciones, expresando que el sistema de salud “debe necesariamente contemplar la integración y articulación de todos los subsectores involucrados”.

Precisa que —con excepción de las obras sociales- se encuentran excluidos de toda regulación y control en lo atinente a la comercialización de planes de salud, siendo que en muchos casos el objeto total o parcial de su actividad consiste en brindar dichos planes.

Tal circunstancia –agrega- origina distorsiones en la actividad de la salud y en consecuencia un perjuicio para los usuarios, al existir entidades que no se encuentran obligadas al cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 26.682 (de Medicina Prepaga).

Aclara que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de diez días hábiles.

Ambos decretos llevan la firma de la presidenta Cristina Fernández de Kirchner y de todos los ministros del Gabinete Nacional y entran en vigencia a partir de hoy, día de su publicación en el Boletín Oficial.

En tanto en la reglamentación, expresa que quedan expresamente incluidas en la Ley Nº 26.682: Las Empresas de Medicina Prepaga; b) Las obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 23.660 y las entidades adheridas o que en el futuro se adhieran como agentes del seguro al Sistema Nacional del Seguro de Salud regulado en la Ley Nº 23.661, por los planes de salud de adhesión voluntaria individuales o corporativos, superadores o complementarios por mayores servicios médicos que comercialicen. En todo lo demás dichas entidades continuarán rigiéndose por los respectivos regímenes que las regulan; c) Las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones.

Precisa luego la documentación que deberán suministrar a la Superintendencia de Servicios de Salud los designados como titulares, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades.

El Ministerio de Salud es la Autoridad de Aplicación de la Ley de Medicina Prepaga y la Superintendencia designará síndicos, auditores y veedores, que tendrán por cometido la fiscalización y control.

Dispone que deberán inscribirse en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (R.N.E.M.P) las empresas de medicina prepaga, las obras sociales comprendidas y las entidades adheridas o que en el futuro se adhieran como Agentes del Seguro al Sistema Nacional del Seguro de Salud –regulado en la Ley Nº 23.661-, que comercialicen planes de salud de adhesión voluntarios (individuales o corporativos), superadores y/o complementarios por mayores servicios médicos y las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones.

En la reglamentación establece también que el Padrón Nacional de Usuarios se creará con la información proporcionada por las entidades que obligatoriamente deben inscribirse en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga. El Padrón de Usuarios de cada entidad será exigido como recaudo formal a los fines de obtener su inscripción en el Registro.

Ninguna entidad sin autorización para funcionar como Entidad de Medicina Prepaga, podrá brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.

Por otra parte establece que las entidades que pretendan aumentar el monto de las cuotas que abonan los usuarios, deberán presentar el requerimiento a la Superintendencia de Servicios de Salud, la que lo elevará al Ministro de Salud para su aprobación, previo dictamen vinculante de la Secretaría de Comercio Interior. Una vez autorizados deberán informar a los usuarios los incrementos que se registrarán en el monto de las cuotas con una antelación no inferior a los 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que la nueva cuota comenzará a regir.

Determina además que los comprendidos por la ley de Medicina Prepaga deben cubrir como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial el Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) en vigencia.

Los usuarios pueden rescindir en cualquier momento el contrato sin limitación y sin penalidad alguna. Sin perjuicio de ello y a efectos de evitar el ejercicio abusivo de este derecho, el mismo podrá ser ejercido solamente una vez por año. No podrá supeditarse el ejercicio de la facultad de rescisión contractual por el usuario a la previa cancelación de las sumas adeudadas a las entidades.

Por otra parte los períodos de acceso progresivo a la cobertura para los contratos celebrados sólo podrán establecerse para el acceso a las prestaciones sanitarias superadoras o complementarias al Programa Médico Obligatorio (PMO) vigente. Los contratos deberán estar previamente aprobados por la Superintendencia. En ningún caso podrán superar los 12 meses corridos desde el comienzo de la relación contractual.

La Superintendencia establecerá y determinará las situaciones de preexistencia que podrán ser de carácter temporario, crónico o de alto costo que regirán para todos los tipos de contratos entre las partes. La Superintendencia autorizará los valores diferenciales para las patologías de carácter crónico y de alto costo.

Además de la edad, no podrán ser contemplados como supuestos de rechazo de admisión los establecidos en el artículo 1º de la Ley Nº 23.592. En caso de muerte del titular, las entidades deberán garantizar a los integrantes del grupo familiar primario la cobertura del Programa Médico Obligatorio (PMO) durante un período de dos meses, contados desde su fallecimiento, sin obligación de efectuar pago alguno. Una vez vencido dicho plazo, el cónyuge supérstite, el descendiente de mayor edad o su representante legal, o cualquier otro miembro del grupo familiar a cargo, podrán optar por la continuidad, para lo cual cualquiera de los mencionados deberá constituirse como titular del plan.

Fuente: Argentina.ar

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